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Jurisprudencia
Italia

 

 

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14 abril 1975

Magistrado Ponente Dr. Humberto Murcia Ballén
Gaceta CLI No. 2390
Decisión: No concede         

TRIBUNAL CIVIL DE EIETI

Asunto: Se decide la solicitud de exequátur respecto de la sentencia proferida en Italia donde se declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio celebrado por el rito católico. La Sala decide negar la petición con base en la ausencia de tratado internacional que regule la eficacia de fallos extranjeros entre las dos naciones y por no haberse allegado al proceso pruebas que permitieran comprobar la reciprocidad legislativa.

EXEQUATUR-sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso proferida en Italia/CESACION DE EFECTOS CIVILES-exequátur de sentencia proferida en Italia/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-entre Colombia y Italia no existe tratado bilateral en torno al reconocimiento y ejecución de sentencias proferidas por uno y otro país

De acuerdo con la preceptiva legal contenida en el el artículo 693 del C. P. C. en lo tocante a la ejecución de sentencias extranjeras, nuestro derecho acogió el sistema de la reciprocidad diplomática, combinado con el de la reciprocidad legislativa según él, debe atenderse en primer lugar a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretende ejecutar en nuestro territorio nacional; y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a los proferidos en Colombia.  De manera que, cuando no hay tratado público, es indispensable que quede demostrado en el proceso respectivo que la ley del país, donde fue dictada la sentencia que pretende ejecutarse en Colombia, le da el mismo valor a las sentencias de los jueces nacionales colombianos, o sea, que Éstas admiten ejecución, allí. lo cual significa que en tal supuesto es menester acreditar, en la forma indicada por el artículo 188 del C. P. C., la vigencia de la ley extranjera que establezca la reciprocidad en tal sentido.

RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-deber del solicitante de aportar copia de las leyes italianas

En el caso de este proceso, acreditada la falta de tratado entre Colombia e Italia en torno a la fuerza de sus sentencias judiciales, la Corte, a intento de determinar la reciprocidad legislativa en el punto, lo mismo que los efectos de la sentencia para la cual se impetra la declaración de exequátur y la ejecutoria de ella, solicitó, por los medios legales a su alcance, copia de las leyes italianas respectivas. Sin embargo, de haberse librado el exhorto respectivo por conducto del ministerio de relaciones, la prueba no se practicó. Sin la demostración de la vigencia o existencia de la respectiva ley italiana, no le es dado a la Corte aplicar la norma supletoria sobre reciprocidad legislativa, como presupuesto para decretar el exequátur frente a la sentencia proferida por el Tribunal de Rieti, que declaró "cesados los efectos civiles del matrimonio según el rito católico; ni puede, por la misma ausencia de dicha prueba, determinar si tal sentencia se encuentra ejecutoriada "de conformidad con la ley del país de origen"; ni si dicho fallo, por sus efectos, se opone o no a "leyes u otras disposiciones colombianas de orden público", que son, según el artículo 694 del C. P. C., dos de los requisitos indispensables para la procedencia del exequátur.

F. F

Artículo 188, 693 y 694 del C. P. C.

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